Edición 14 | 2024
Les compartimos las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación durante la semana del 01 al 05 de abril de 2024, que impactan el Comercio Exterior y Operación Aduanera.
Publicaciones en el Diario Oficial de la Federación
Lunes 01
Acuerdo por el cual se reforma la denominación, se modifican, adicionan y derogan diversos numerales de la Convocatoria para obtener la Aprobación como Unidad de Verificación para realizar la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ASEA- 2016, Transporte de gas natural, etano y gas asociado al carbón mineral por medio de ductos.
Acuerdo por el cual se reforma la denominación, se modifican, adicionan y derogan diversos numerales de la Convocatoria para obtener la Aprobación como Unidad de Verificación para realizar la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ASEA- 2019, Estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles.
Acuerdo por el cual se reforma la denominación, se modifican, adicionan y derogan diversos numerales de la Convocatoria para obtener la Aprobación como Unidad de Verificación para realizar la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-ASEA- 2016, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos.
Martes 02
Aviso por el que se dan a conocer las bases de regulación tarifaria para el cobro por el uso de infraestructura portuaria, aplicables en los recintos portuarios de La Paz, Pichilingue, Santa Rosalía, Loreto, Puerto Escondido y San Carlos, B.C.S.
Aviso por el que se dan a conocer las bases de regulación tarifaria para el cobro de diferentes servicios portuarios, aplicables en diversos puertos de México.
Viernes 05
Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes, los montos del estímulo fiscal y las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios, así como las cantidades por litro aplicables a los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se especifica.
Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de América, correspondientes al periodo que se especifica.
Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con Guatemala, correspondientes al periodo que se especifica.
Acuerdo por el que se dan a conocer los requisitos para importar temporalmente mercancías incluidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.
Tesis y Jurisprudencias
Registro digital: 2028522
Undécima Época
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 58/2024 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 5 de abril de 2024 10:09 horas
DEDUCCIÓN DE PAGOS A PARTES RELACIONADAS O A TRAVÉS DE ACUERDOS ESTRUCTURADOS QUE RECAIGAN EN REGÍMENES FISCALES PREFERENTES. La limitación prevista en la ley del impuesto sobre la renta respeta los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria.
Registro digital: 2028523
Undécima Época
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 59/2024 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 5 de abril de 2024 10:09 horas
DEDUCCIÓN DE PAGOS A PARTES RELACIONADAS O A TRAVÉS DE ACUERDOS ESTRUCTURADOS QUE RECAIGAN EN REGÍMENES FISCALES PREFERENTES. La limitante en la ley del impuesto sobre la renta respeta el principio de proporcionalidad tributaria.
Registro digital: 2028545
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 67/2024 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 5 de abril de 2024 10:09 horas
NORMAS QUE ESTABLECEN LA MECÁNICA DE LOS IMPUESTOS. No son susceptibles de someterse a un análisis de respeto al principio de presunción de inocencia, pues no están insertas en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
Registro digital: 2028573
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 69/2024 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 5 de abril de 2024 10:09 horas
UTILIDAD FISCAL AJUSTADA. La interpretación de la ley del impuesto sobre la renta conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica permite entender ese concepto y la mecánica del cálculo que es utilizado para conocer el límite de la deducción de los intereses aplicables.
Registro digital: 2028519
Undécima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXIII.2o.15 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 5 de abril de 2024 10:09 horas
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. el acuerdo por el cual se emite la primera resolución de modificaciones a las reglas de carácter general que lo facilitan, no viola los principios de certeza y seguridad jurídicas (legislación del estado de zacatecas).
Registro digital: 2028536
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVII.1o.P.A.27 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 5 de abril de 2024 10:09 horas
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR DESCONOCERSE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, NO PUEDE DECLARARSE LA NULIDAD DE ÉSTA.
Registro digital: 2028537
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.21o.A.6 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 5 de abril de 2024 10:09 horas
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Es improcedente contra la opinión negativa de cumplimiento de obligaciones fiscales.
Publicaciones en el Portal ANAM
Boletín 07/2024
Ciudad de México, a 02 de abril de 2024.
Concepto de pago para generar línea de captura - Gafetes de Identificación Agencia Nacional de Aduanas de México
Se hace referencia al boletín 01 de fecha 04 de enero del 2024, a través del cual se informó que la clabe para generar la línea de captura para el pago de derechos de la expedición de los Gafetes de Identificación ANAM se debía realizar bajo el concepto “700206 – Gafetes Electrónicos de Identificación de Aduanas”. Por lo anterior, y con la finalidad de no retrasar el procedimiento de enrolamiento y emisión de los Gafetes de Identificación ANAM para los usuarios de comercio exterior, se hace de su conocimiento que se podrá utilizar de manera temporal, la clabe y concepto “700163- Aprovechamiento. Medida de transición temporal” al generar la línea de captura, haciendo la aclaración del pago que realizan en las especificaciones u observaciones.
Una vez que se restablezca el concepto y clave de pago en el apartado correspondiente, se hará de conocimiento por este mismo medio.
El presente boletín estará vigente hasta la publicación del restablecimiento del concepto y clave de pago de nuevos lineamientos en las líneas de captura.
Cualquier duda del contenido del presente documento podrá contactar a la siguiente dirección de correo electrónico: gafetes@anam.gob.mx
Comunicados SAT
08-abril-2024
SAT informa los gastos médicos que son deducibles
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) recuerda a las personas físicas que obtienen ingresos por honorarios, sueldos y salarios, arrendamiento y actividad empresarial y/o profesional, que pueden deducir gastos médicos en su declaración anual.
Las deducciones personales son gastos que los contribuyentes tienen derecho a disminuir de sus ingresos acumulables del ejercicio scal en curso, lo que en algunos casos permite obtener una devolución. Los gastos que se pueden deducir en la declaración anual son:
• Honorarios médicos, dentales, psicológicos o nutricionales.
• Gastos hospitalarios.
• Medicinas incluidas en facturas de hospitales.
• Honorarios a enfermeras.
• Análisis o estudios clínicos.
• Prótesis.
• Compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente.
• Lentes ópticos graduados.
• Primas por seguros de gastos médicos. Estos gastos son deducibles para el contribuyente o, en su caso, para familiares directos (cónyuge, concubina(o), padres, abuelos, hijos y nietos) que no hayan percibido ingresos superiores al salario mínimo anual.
Los gastos deben estar respaldados por facturas emitidas por personas con título profesional y haberse pagado mediante cheque nominativo, transferencia electrónica o tarjeta de crédito, débito o servicios.
También son deducibles los gastos por salud derivados de incapacidades o discapacidades mayores a 50% de la capacidad normal, siempre que se cuente con el certificado o la constancia correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
Para mayor información, el SAT pone a disposición de los contribuyentes el Visor de deducciones personales en la siguiente liga: https://www.sat.gob.mx/declaracion/94574/consulta-el-visor-de-deducciones-personales
Publicaciones en el Portal de Secretaría de Economía
Comunicado Conjunto
Ciudad de México, 4 de abril de 2024
México concluye exitosamente la investigación interna de la solicitud de revisión en RV Fresh Foods conforme al Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida del T-MEC
El Gobierno de México, a través de las scrías de Economía (SE) y del Trabajo y Previsión Social (STPS), concluyó exitosamente la investigación interna sobre la presunta denegación de derechos de libertad de asociación y negociación colectiva en la planta de RV Fresh Foods, ubicada en Uruapan, Michoacán, como parte del Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en Instalaciones Especícas (MLRR) del T-MEC.
Los resultados de la investigación fueron compartidos por México al Gobierno de Estados Unidos el pasado 1 de abril, los cuales constataron la existencia de acciones por parte de Fresh Foods que pueden constituir transgresiones a la legislación laboral mexicana y una denegación a estos derechos, tales como:
• Injerencia patronal en asuntos sindicales tendiente a obstaculizar el libre desarrollo de las actividades del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de la Industria del Comercio, Alimenticia, Textil, Automotriz, Metalúrgica, Servicios y Distribución “Generalísimo José María Morelos y Pavón” de la Confederación Central Nacional (Cocena), a través de tres acciones:
restringir el acceso a la Cocena para realizar actividades sindicales al interior de la empresa;
intervenir en el proceso de elección de delegados sindicales, a través de la asignación de quienes, a consideración de la empresa, deberían desempeñar estos cargos; y
en acuerdo con la Cocena, Fresh Foods realizaba un pago mensual a dicho sindicato en sustitución de las cuotas sindicales.
• Existen indicios para afirmar que el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) celebrado entre la Cocena y Fresh Foods se originó como un CCT de protección.
Al respecto, durante el periodo de investigación, la empresa en coordinación con la STPS, realizó las siguientes acciones de reparación:
1. Publicó y difundió una carta de compromiso de neutralidad en asuntos sindicales y un documento que define los lineamientos de conducta por parte del personal de la empresa;
2. Proporcionó una capacitación a todas las personas trabajadoras de la planta sobre el contenido de la carta de neutralidad y los lineamientos de conducta;
3. Facilitó que la STPS impartiera una capacitación a todas las personas trabajadoras de la planta, sobre los derechos de libertad de asociación y negociación colectiva.
4. Participó en dos mesas de conciliación con la Cocena, organizadas por la STPS y mediadas por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en las que se atendieron las solicitudes del Sindicato incluidas en la queja al amparo del MLRR.
No obstante, considerando la corresponsabilidad entre Fresh Foods y Cocena, respecto a la probable denegación de derechos de libertad de asociación y negociación colectiva, México solicitó a Estados Unidos celebrar consultas de buena fe entre ambos gobiernos, de conformidad con el párrafo 6 del Artículo 31-A.4 (solicitudes de Revisión y Reparación) del Anexo 31-A del T-MEC.
Comunicados SCJN
No. 105/2024
Ciudad de México, a 03 de abril de 2024
EL RECONOCIMIENTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO VÍCTIMA U OFENDIDA EN PROCESOS PENALES SEGUIDOS POR DELITOS FISCALES ES CONSTITUCIONAL
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en ese Código.
Esta decisión deriva de la revisión de una sentencia de amparo promovido por una persona en contra del auto de vinculación a proceso dictado en su contra por el delito de defraudación fiscal. En su demanda, la persona imputada reclamó la inconstitucionalidad del artículo 92 referido, argumentando que la SHCP no debería considerarse víctima, ya que no representa al patrimonio del Estado. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, decisión contra la cual la persona interpuso un recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte.
Al resolver el asunto, el alto tribunal sostuvo que el reconocimiento de la Secretaría como víctima u ofendida tiene como finalidad que pueda participar activamente y en condiciones de igualdad en los juicios y procedimientos penales en cualquiera de sus etapas, en aras de asegurar que se repare el daño que se ocasiona al sistema tributario por la comisión de los delitos fiscales, en perjuicio del patrimonio de la Nación.
Así, en la intervención directa y activa que dicha Secretaría tiene como víctima u ofendida del delito, destaca su participación como coadyuvante del ministerio público, lo que le permite exigir que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente; que se desahoguen las diligencias que solicite y, en caso de negativa, recibir una respuesta fundada y motivada. Esto, sin que tal intervención implique sustituir o relevar al ministerio público en la responsabilidad de formular e impulsar la acusación, ni que se genere un desequilibrio entre las partes, sino únicamente un reconocimiento con la calidad de víctima u ofendida en los procesos penales seguidos por delitos fiscales.
Finalmente, la Sala destacó que la comisión de un delito fiscal no solo afecta al fisco federal, sino también al patrimonio de la sociedad en general. Aceptar lo contrario implicaría desconocer el interés que tienen todos los mexicanos en el patrimonio social y el gasto público, debido a que, como contribuyentes, tienen la potestad de exigir, a través de un órgano especializado como lo es la SHCP, que no queden impunes los delitos fiscales y la reparación del daño.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado para la resolución de los aspectos de legalidad.
Amparo en revisión 798/2023. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024. Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
No. 100/2024
Ciudad de México, a 03 de abril de 2024
LA DISPOSICIÓN QUE PERMITE GARANTIZAR CRÉDITOS FISCALES CON TÍTULOS VALOR, SÓLO CUANDO POR OTROS MEDIOS AUTORIZADOS POR LA LEY NO SEA POSIBLE HACERLO, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA
• La forma de garantía prevista en la fracción VI del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, cumple con el principio de razonabilidad legislativa.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 141, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal con títulos valor o cartera de crédito sólo en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante las otras formas previstas por el mismo numeral, como el depósito en dinero, carta de crédito y otras formas de garantía financiera; prenda o hipoteca; fianza; obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; o embargo en la vía administrativa.
En su fallo, el Alto Tribunal precisó que la disposición referida no constituye una restricción a un derecho, sino una modalidad para cumplir con la obligación de garantizar el interés fiscal cuando el contribuyente pretende la suspensión de la ejecución de un crédito fiscal; en aras de asegurar su futuro cumplimiento si dicho crédito adquiere firmeza, derivado de la desestimación de los medios de impugnación intentados en su contra.
Asimismo, advirtió que el legislador, al establecer la disposición impugnada, tuvo la intención de otorgar a los contribuyentes otra manera de cumplir con su obligación de garantizar el interés fiscal a través de los títulos valor o cartera de créditos, pero estimó necesario que fuera una medida excepcional, por las cargas y complejidades que supondría para el Estado obtener el monto de lo adeudado a través de la garantía señalada.
En ese sentido, la Primera Sala deliberó que la medida tiene una finalidad constitucionalmente válida, sustentada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, del que se desprende que el sistema tributario tiene como objetivo el recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, de manera que éste resulte justo, equitativo y proporcional, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más adecuada distribución del ingreso y la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Constitución.
Además, la Sala reconoció una racional correspondencia entre la medida decretada y las finalidades trazadas. Lo anterior, porque al establecer un orden de prelación, es claro que se tendrá que privilegiar el uso de otras formas o medios de garantía que el legislador consideró de mayor facilidad para obtener el monto del crédito adeudado, mismo que, en su oportunidad, será utilizado por el Estado para satisfacer necesidades de carácter público.
Finalmente, el Máximo Tribunal estimó que la medida analizada no es desproporcionada en afectación a otros bienes constitucionales pues con ésta no se está limitando derecho alguno, por el contrario, se otorga al contribuyente otra forma de cumplir con su obligación de garantizar el interés fiscal.
Conforme a lo anterior, la Primera Sala concluyó que la porción normativa impugnada es acorde al principio de razonabilidad legislativa y, por ende, al derecho de seguridad jurídica.
Amparo en revisión 846/2023. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
No. 098/2024
Ciudad de México, a 03 de abril de 2024
LA LIMITACIÓN DEL PLAZO PARA CANCELAR COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET AL EJERCICIO EN QUE SE EXPIDAN ES INCONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA
• La medida no es razonable ni congruente con las disposiciones legales que regulan el cumplimiento de obligaciones de determinación de impuestos, en detrimento del principio de seguridad jurídica.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un juicio de amparo indirecto promovido por cuatro empresas en contra del artículo 29-A, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, el cual establece una limitación temporal para la cancelación de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), restringiendo el plazo para llevar a cabo tal acción al del ejercicio fiscal en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se emita acepte su cancelación.
Lo anterior, tras estimarlo contrario al principio de seguridad jurídica, por supeditar la posibilidad de cancelación de los CFDI, al mismo ejercicio en que fueron expedidos, dejando de lado que existen casos en los cuales esa temporalidad se torna arbitraria e irrazonable. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, decisión que fue revocada por el Tribunal Colegiado, quien remitió el asunto a la Suprema Corte.
En su fallo, la Primera Sala advirtió que, conforme al sistema normativo de cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias, la emisión de los CFDI cobra relevancia hasta que las operaciones que amparan devengan sus efectos fiscales, precisamente, al presentar las declaraciones respectivas y liquidar las contribuciones a cargo de las personas físicas y morales, lo que no necesariamente ocurre dentro del ejercicio fiscal en que se emiten.
Así, por ejemplo, en el caso del Impuesto Sobre la Renta, llevado al extremo, puede ocurrir que se efectúen operaciones comerciales los días treinta y treinta y uno de diciembre. Sin embargo, conforme a la redacción de la norma reclamada, no procederá la cancelación correspondiente en caso de errores en la emisión del CFDI si no se efectúa a la última hora del último día del ejercicio, cuando la obligación de darle efectos fiscales a ese gasto por concepto de ingreso o deducción, según se trate, se genere ya sea hasta el tercer mes del ejercicio siguiente (personas morales) o hasta abril del año siguiente (personas físicas).
Asimismo, la Sala consideró que la obligación prevista en la norma impugnada pasa por alto el dinamismo de las operaciones comerciales en la realidad, en que pueden ocurrir no solamente errores al momento de la emisión del CFDI, sino también terminación anticipada o incumplimiento de contratos, cancelación de servicios, entre otros.
Además, la propia disposición reclamada prevé más condiciones para estar en aptitud de cancelar un CFDI, lo que evidencia que, de hecho, la cancelación correspondiente se lleva a cabo con mayor dilación, por ejemplo, en tanto se recaba la autorización de la persona en favor de quien se expidió el comprobante fiscal digital. Al respecto, el Alto Tribunal destacó que la norma controvertida incluso establece que “Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación”. Lo que pone de relieve que se delega en favor de la autoridad administrativa la posibilidad de regular que la cancelación deba ocurrir en un plazo incluso menor al ejercicio fiscal en que se lleva a cabo la operación amparada por el CFDI, cuestión que tampoco guarda congruencia con el sistema legal de acuerdo con lo expuesto, por lo que se deja en un estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes.
De manera que, aun cuando el propósito de la reforma fue facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y su vigilancia, lo cierto es que el término límite fijado por el legislador no guarda congruencia con el sistema legal de temporalidad en el cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias. Máxime si se toma en cuenta que incluso para el Impuesto Sobre la Renta existe obligación de reportar las operaciones amparadas por los CFDI hasta los meses de marzo o abril, según se trate de personas físicas o morales.
A partir de estas razones, la Primera Sala concluyó que el plazo previsto en la norma analizada para que los contribuyentes cancelen los CFDI es inconstitucional pues no resulta razonable ni congruente con las disposiciones legales que regulan el cumplimiento de obligaciones de determinación de impuestos, en detrimento del principio de seguridad jurídica.
Por tal motivo, concedió el amparo solicitado respecto de la porción normativa reclamada, desincorporándola de la esfera jurídica de las quejosas en lo relativo a que “Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan”.
Amparo en revisión 819/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por mayoría de cuatro votos. Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
Publicaciones en el Portal CONAMER
05abril-2024
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISIÓN No. 118 DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, ADOPTADA EL 21 DE MARZO DE 2024
03/04/2024
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CAMBIO DE DOMICILIO DEL CORREDOR INTEROCEÁNICO DEL ISTMO DE TEHUANTEPEC
Soluciones Innovadoras para tu ÉXITO
Boletín por:
Equipo de Comercio Exterior y Aduanas
Comments