Edición 15 | 2024
Les compartimos las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación durante la semana del 08 al 12 de abril de 2024, que impactan el Comercio Exterior y Operación Aduanera.
Publicaciones en el Diario Oficial de la Federación
Martes 09
AVISO por el que la autoridad investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica inicia la investigación de oficio identificada bajo el número de expediente IO-002-2023, por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de autotransporte federal de carga, en el territorio nacional.
Miércoles 10
Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente a las unidades administrativas de la Secretaría de Economía.
Jueves 11
Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Islandia, hecho en Copenhague el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Viernes 12
Aviso por el que se dan a conocer las bases de regulación tarifaria para el cobro por el uso de infraestructura portuaria, aplicables en el recinto portuario de Cabo San Lucas, B.C.S.
Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes, los montos del estímulo fiscal y las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios, así como las cantidades por litro aplicables a los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se especifica.
Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de América, correspondientes al periodo que se especifica.
Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con Guatemala, correspondientes al periodo que se especifica.
DECRETO por el que se aprueba el Acuerdo Internacional del Café de 2022, aprobado en Londres, Reino Unido, el nueve de junio de dos mil veintidós.
DECRETO por el que se aprueba el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica, firmado en Bruselas, Bélgica, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
DECRETO por el que se aprueba el Protocolo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Checa por el que se Modifica el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, Firmado en la Ciudad de México el 14 de Agosto de 1990, hecho en Praga, el veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Comunicados SAT
10-abril-2024
Estas son las deducciones personales que se pueden hacer en la Declaración Anual
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) recuerda a los contribuyentes que en cada ejercicio fiscal tienen el derecho de disminuir los gastos personales al presentar su Declaración Anual.
Para hacerlo efectivo, deben contar con la factura de cada servicio adquirido y haber efectuado el pago mediante transferencia electrónica, tarjeta de crédito, débito o cheque nominativo.
Los gastos que se pueden deducir son:
• Gastos médicos. Se pueden incluir honorarios médicos, dentista, psicología, nutrición, enfermería, tratamientos, gastos por incapacidad o discapacidad, gastos hospitalarios, medicinas incluidas en facturas por hospitalización (no comprobantes de farmacias), análisis clínicos, estudios de laboratorio o prótesis, compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación, lentes ópticos graduados (hasta por un monto de 2 mil 500 pesos).
• Gastos funerarios. Son deducibles los gastos funerarios que no excedan de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) anual del ejercicio a declarar. El servicio puede ser para el contribuyente, su cónyuge o concubina(o), así como para padres, abuelos, hijos y nietos.
• Donativos. Incluye los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a instituciones autorizadas para tal n y a la Federación. El límite es hasta 7% de los ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior para los otorgados a donatarias autorizadas y hasta 4% para los otorgados a la Federación.
• Colegiaturas. La cantidad pagada por cada uno de los hijos no debe exceder los siguientes límites anuales: preescolar, 14 mil 200 pesos; primaria, 12 mil 900 pesos; secundaria, 19 mil 900 pesos; profesional técnico, 17 mil 100 pesos; bachillerato o su equivalente, 24 mil 500 pesos.
• Gastos de transporte escolar. Aplica cuando este sea obligatorio o cuando se incluya dicho gasto en la colegiatura.
• Aportaciones complementarias al retiro. Incluye las aportaciones complementarias o voluntarias realizadas directamente a la subcuenta.
• Cuentas especiales y personales para el ahorro. Son los depósitos que tengan como base un plan personal relacionado con edad, jubilación o retiro, cuyo monto no exceda de 152 mil pesos en el año.
• Primas de seguros de gastos médicos. Son deducibles los pagos de primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud públicos, cuyos beneficiarios sean tanto el contribuyente como su cónyuge, concubina(o), ascendientes o descendientes en línea recta.
• Créditos hipotecarios. Son deducibles los intereses reales devengados y efectivamente pagados por créditos con el sistema financiero, INFONAVIT o FOVISSSTE, entre otras.
El monto total de las deducciones personales (excepto gastos médicos por incapacidad y discapacidad, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro, depósitos en cuentas especiales para el ahorro y colegiaturas) no puede exceder de cinco Unidades de Medida y Actualización (UMA) anuales del ejercicio a declarar o 15% del total de tus ingresos incluidos los exentos, lo que resulte menor.
Los contribuyentes que tributaron en el Régimen Simplificado de Confianza durante el ejercicio 2023 no pueden aplicar deducciones personales.
Comunicados SCNJ
No. 120/2024
Ciudad de México, a 11 de abril de 2024
ES CONSTITUCIONAL EL PAGO DE IVA EN ALIMENTOS PROCESADOS PARA PERROS, GATOS Y PEQUEÑAS ESPECIES UTILIZADAS COMO MASCOTAS EN EL HOGAR: PRIMERA SALA
• La disposición es acorde a los principios de legalidad y equidad tributarias
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 2º, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme al cual se aplica la tasa de 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación humana y animal, con excepción de los alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, que se utilicen como mascotas en el hogar, cuya enajenación se grava con la tasa del 16%.
Al respecto, la Sala determinó que la norma no trasgrede el principio de legalidad tributaria, pues en ésta existe un grado de claridad y concreción razonable del objeto del IVA que hace innecesario que en su texto se precise qué debe entenderse por “pequeñas especies” y “mascotas en el hogar”, ya que dicha expresión permite a las personas entender que la enajenación de alimento para cualquier especie animal, que por su naturaleza y tamaño pueda ser utilizada como mascota en el hogar, estará gravado con el pago del impuesto respectivo.
Asimismo, el Alto Tribunal deliberó que el precepto referido es acorde al principio de equidad tributaria, puesto que la finalidad extrafiscal establecida por el legislador en dicho numeral, que es el fomento a las actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras para aumentar la producción y autosuficiencia alimentaria, justifica el trato diferenciado entre los alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que sean utilizadas como mascotas en el hogar, y los alimentos procesados para el resto de los animales, para efectos de gravar su enajenación.
Además, la medida de tasa del 0% del IVA a la enajenación de alimentos destinados a la alimentación animal, con la excepción señalada, es idónea para tal fin, ya que a través de ésta se fomentan las actividades del sector primario para aumentar la producción y se facilita la adquisición de alimentos no procesados, pues no se incrementa el precio de éstos como parte del costo que conlleva su elaboración. Aunado a ello, la Sala resolvió que la norma es proporcional pues: (i) posibilita a los contribuyentes del IVA saber a qué atenerse respecto a la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, que se utilicen como mascotas en el hogar; (ii) permite que el Estado Mexicano cumpla con su atribución de rectoría económica al fomentar las actividades del sector primario, con la finalidad de aumentar y lograr la autosuficiencia alimentaria, lo que, por otra parte, contribuye a cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad para la población, y (iii) hace factible gravar la distinta manifestación de riqueza que se refleja al enajenar alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, que se utilicen como mascotas en el hogar, pues, dada la mecánica del IVA, quienes adquieren tales alimentos, son, al final del ciclo tributario, los que terminan soportando la carga del gravamen considerándolos contribuyentes de facto, en tanto que la adquisición del bien implica la capacidad para comprarlo y sujetar el tributo.
Respecto al último punto, la Sala destacó que el precepto reclamado no grava la “propiedad” de perros, gatos y pequeñas especies, que se utilicen como mascotas en el hogar, sino la enajenación de alimento procesado para ese tipo de animales y, es precisamente su adquisición, vía gasto, lo que supone que el consumidor puede soportar la imposición de la contribución. Máxime que la compra de alimentos procesados no es la única opción para alimentarlos, de manera que habrá quienes elijan la compra de alimentos procesados muy elaborados o específicos, mientras que otras personas lo harían con opciones más económicas.
Finalmente, el Alto Tribunal resolvió que la porción normativa aludida no es una ley privativa proscrita por el artículo 13 de la Constitución Federal, debido a que la aplicación de la tasa del 16% del mismo impuesto en la hipótesis analizada, no desaparece después de aplicarse al supuesto que le da origen, ni tampoco alude individualmente a una persona en concreto. Por el contrario, el precepto analizado es una norma especial, porque se aplica a un número indeterminado de personas que realicen la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, que se utilicen como mascotas en el hogar.
Amparo en revisión 844/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 10 de abril de 2024, por mayoría de cuatro votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
No. 119/2024
Ciudad de México, a 11 de abril de 2024
EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO QUE CONCEDEN LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, NO ES OBLIGATORIO QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIFIQUEN PLAZOS, REQUERIMIENTOS Y APERCIBIMIENTOS PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO: PRIMERA SALA
• Tales aspectos deberán ser fijados y precisados en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas al determinar si en las sentencias concesorias de amparo, en su parte considerativa, se debe insertar un apartado en el cual se fijen los plazos, requerimientos y apercibimientos en que la autoridad responsable debe acatar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, así como reflejar dicha circunstancia en un punto resolutivo.
Al resolver el asunto, el Alto Tribunal reflexionó que, de acuerdo con los artículos 74 y 77 de la Ley de Amparo, que prevén los requisitos que debe contener una sentencia de amparo, así como lo relativo a sus efectos, al conceder la protección federal, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a precisar con claridad los efectos en que se traduce la concesión del amparo, así como los supuestos bajo los cuales deben actuar las autoridades responsables, de acuerdo con la naturaleza positiva o negativa del acto o cuando éste implique una omisión. Lo anterior, con el n de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual constituye el parámetro exacto que deben seguir las autoridades a n de acatar el fallo protector.
En este sentido, la Sala deliberó que no constituye una exigencia que, en dichas sentencias, particularmente en su parte considerativa, se inserte un apartado en el que se especifiquen los plazos, requerimientos y apercibimientos en que las autoridades responsables deben acatar el fallo para asegurar su cumplimiento, ni que esto se vea reflejado en un punto resolutivo. Ello es así, debido a que tales medidas corresponden a la etapa de ejecución del juicio de amparo, el cual inicia una vez que la sentencia causa ejecutoria y se ordena su notificación en términos de los artículos 192 y 193 de la ley de la materia.
Por lo tanto, será hasta ese momento —ejecución de sentencia—, cuando deberá formularse cualquier requerimiento a las autoridades vinculadas para cumplir con el fallo protector, otorgándoles un determinado plazo para ello, bajo apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se harán acreedoras a la imposición de multas o, en su caso, a la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, el cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
A partir de estas razones, la Primera Sala determinó que la fijación de plazos, requerimientos y apercibimientos para asegurar el cumplimiento de una sentencia de amparo que concede la protección constitucional, no constituyen requisitos que deban incluirse en dicho fallo.
Contradicción de criterios 195/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelta en sesión de 10 de abril de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
No. 118/2024
Ciudad de México, a 10 de abril de 2024
LA DISPOSICIÓN QUE REGULA LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL MEDIANTE EL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA SOBRE BIENES MUEBLES TANGIBLES, SIN PREVER LOS BIENES INTANGIBLES, LAS NEGOCIACIONES, ASÍ COMO LOS PREDIOS RÚSTICOS, ES CONSTITUCIONAL
• La medida prevista en la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, no vulnera los principios de no discriminación y equidad tributaria.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 141, fracción V del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal con embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones.
En su resolución, el Máximo Tribunal advirtió que la norma analizada no utiliza para su configuración un contenido normativo basado en categorías sospechosas a las que se alude en el artículo 1o. de la Constitución Federal, tales como el origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente la dignidad humana y tenga por objeto el menoscabo de derechos y libertades de las personas. Asimismo, no tiene una proyección central sobre los derechos humanos.
Ello es así, debido que el precepto referido contempla la posibilidad de garantizar la cantidad que la autoridad fiscal ha determinado a cargo de la persona contribuyente —en los casos en los que sea procedente— con el n de que dicha autoridad no inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Lo anterior, sin que tal disposición contemple alguna distinción entre los contribuyentes sujetos del pago de un impuesto determinado, pues no se encuentra encaminada a categorizar al destinatario y menos aún se encuentra basada en alguna categoría sospechosa.
Por el contrario, la porción normativa en estudio únicamente señala algunos de los bienes que la autoridad fiscal se encuentra facultada para aceptar, y con ello suspender su mandato legal de realizar las actuaciones necesarias para conseguir el cobro del adeudo que un contribuyente tiene, disposición de la que no subyace un derecho correlativo a ofrecer garantía o elegir los términos de la misma, pues ello depende de la idoneidad que tengan esos bienes para cumplir la finalidad de la norma.
Así, la Sala concluyó que lo regulado en la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación no incide en los elementos esenciales de las contribuciones tales como al sujeto, objeto, tasa o base; ni en los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, u otras guras fiscales que incidan en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución; de manera que la porción normativa referida no transgrede los principios de no discriminación y equidad tributaria.
Finalmente, la Primera Sala precisó que con la disposición analizada no se impide que el contribuyente esté en posibilidad de garantizar con algún bien el interés fiscal requerido, sino que los bienes con los cuáles se otorgue tal garantía sean aquellos con los que el fisco pueda hacer efectivo el cobro del adeudo correspondiente.
Amparo en revisión 865/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 10 de abril de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
No. 115/2024
Ciudad de México, a 09 de abril de 2024
LA CORTE REITERA LA CONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS
• Es una medida proporcional, pues son mayores las ventajas que se obtienen al proteger la salud de la población en general, frente a las afectaciones que pudieran ocasionarse a los productores.
• El asunto fue presentado al Pleno bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó la constitucionalidad de las disposiciones que a continuación se señalan, en las que se regula el etiquetado frontal para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones:
• Los artículos 212, párrafo tercero y 215, fracción VI, de la Ley General de Salud.
• La “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicada el 27 de marzo de 2020, particularmente, los numerales 1, 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7 y 7.1.3; el apéndice A (normativo), así como la Nota Aclaratoria a dicha norma. Al conocer de un amparo promovido por una empresa en contra de dicha normativa, La Corte determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
• Las disposiciones no violan los principios de igualdad, no discriminación y equidad, pues no favorecen a otros sectores, industrias y productos del comercio, en perjuicio de la quejosa. Ello en virtud de que los productos procesados y ultra procesados no son iguales a los alimentos y las bebidas no alcohólicas expendidos a granel y envasados en punto de venta, motivo por el cual, el punto de comparación no es idóneo.
• Es una medida proporcional, que cumple con un n constitucionalmente válido, pues las ventajas que se obtienen con su establecimiento, consistentes en inhibir o desincentivar el consumo de ciertos alimentos para evitar enfermedades crónicas no transmisibles; hacer efectivo el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, así como proteger el derecho a la salud de la población, justifican los sacrificios o desventajas que se producen para la quejosa.
• El numeral 1, inciso c) de la NOM no es trasgresor del derecho de seguridad jurídica, al no señalar una autoridad competente para ejercer las facultades previstas en el ordenamiento, ya que el artículo 212 de la Ley General de Salud contiene una cláusula habilitante, en el sentido de que corresponde a la Secretaría de Salud emitir todas las especificaciones sobre la naturaleza del producto y la información de las etiquetas y contraetiquetas.
• El Juez de Distrito que conoció del amparo en primera instancia, no se sustituyó en las facultades de las autoridades responsables, pues con base en los documentos que tomó en consideración el legislador para emitir las normas reclamadas, se puede sostener la constitucionalidad del actual sistema de etiquetado en México, ya que se proporcionan fuentes científicas sobre el sistema de alimentación y salud en el país, así como del sistema de etiquetado frontal de advertencia. Además, si bien el artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, al analizar la constitucionalidad de una ley, el juez federal puede allegarse de diversos documentos e investigaciones que no se hayan tomado en consideración al emitir la norma reclamada, con el fin de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma.
Por lo anterior, La Corte determinó no conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa. Amparo en revisión 358/2022, derivado del promovido por Desde el Corazón del Fruto, S. A. de C. V., contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación de diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 8 de noviembre del 2019 y del 27 de marzo de 2020, respectivamente, así como la “Nota Aclaratoria” que emiten la Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud, publicada en el mencionado medio el 19 de junio de 2020. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Jozue Tonatiuh Romero Mendoza.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
No. 112/2024
Ciudad de México, a 08 de abril de 2024
LA CORTE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS
• Dicho etiquetado busca proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección del consumidor y el interés superior del menor
• Es el medio idóneo, apto y adecuado para ello, además de ser la herramienta más efectiva y rápida, para la protección de esos derechos
• Se trata del primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá el Pleno, y la propuesta aprobada estuvo a cargo de la ponencia del ministro Alberto Pérez Dayán El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó la constitucionalidad de las disposiciones que a continuación se señalan, en las que se regula el etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados:
• Los artículos 212, párrafos tercero y cuarto, así como el artículo 215, fracciones VI y VII, de la Ley General de Salud.
• La “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicada el 27 de marzo de 2020, particularmente, los numerales 3.38., 4.5.3.4., 4.5.3.4.1., 7.1.3. y 7.1.4., así como los Transitorios Primero a Cuarto, que delimitan la modalidad para la entrada en vigor de la citada norma oficial. Al conocer de un amparo promovido por una empresa en contra de dicha normativa, La Corte determinó, entre otros aspectos, lo siguiente: Ley General de Salud
• La empresa promovente, como persona moral, no es titular de los derechos de protección a la salud y a la información de los consumidores, además de que promovió el amparo no como consumidora, sino como productora y comercializadora. Por tanto, no puede exigir que, para la expedición de los artículos señalados, se requiriera una motivación reforzada.
• Es una medida constitucionalmente válida, que tiene por objetivos: a) proporcionar información sobre el contenido de productos asociado a factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades como diabetes e hipertensión; b) proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección de los derechos del consumidor y el interés superior del menor.
• Es el medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad constitucionalmente válida de proteger los derechos señalados en el punto anterior, porque permite a los consumidores realizar elecciones más saludables, a partir de identificar de una manera fácil y rápida los productos nocivos para la salud.
• Es la herramienta más efectiva y rápida para lograr el n pretendido por la norma.
• Es una medida proporcional, pues son mayores las ventajas que se obtienen para la población en general, frente a los sacrificios o desventajas que se ocasionan a los productores.
NOM-051-SCFI/SSA1-2010
• Durante el procedimiento llevado a cabo para la elaboración de la norma oficial señalada, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.
• No se violan la libertad de comercio y de concurrencia de la parte quejosa, pues no se le impide dedicarse a la actividad que desee y tampoco se restringe su participación en el mercado, pues mientras que cumpla con lo establecido en las disposiciones, puede ejercer plenamente tales derechos.
• La diferencia de trato, que obliga a colocar la leyenda precautoria frontal en productos con cafeína adicionada y no así en los que la contienen naturalmente, es constitucional, pues busca proteger el derecho a la salud de los menores, ya que el alcaloide utilizado en las bebidas carbonatadas está asociado con el desarrollo de enfermedades como la diabetes.
• No se viola el principio de seguridad jurídica, pues no existe una antinomia entre la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 y la NOM-218-SSA1-2011, ya que tienen ámbitos de aplicación diferentes e incluso se complementan, pues la primera regula los productos preenvasados, sin distinguir entre bebidas sin cafeína adicionada o con cafeína adicionada, mientras que la segunda es aplicable a las bebidas adicionadas con cafeína.
• No hay una violación a los principios de primacía y reserva reglamentaria –conforme a los cuales, la regulación impugnada tendría que establecerse en un reglamento–, pues el señalado sistema de etiquetado es un aspecto técnico que debe regularse a través de una norma oficial.
A consecuencia de todo lo anterior, La Corte determinó no conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa. Este es el primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá el Pleno de La Corte.
Amparo en revisión 227/2022, derivado del promovido por Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V., contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación de diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 8 de noviembre de 2019 y del 27 de marzo de 2020, respectivamente. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
Publicaciones en el Portal CONAMER
10- abril-2024
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
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Boletín por:
Equipo de Comercio Exterior y Aduanas
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